sábado, 5 de diciembre de 2009

Cazar con armas de avancarga

Texto aclaratorio sobre las dudas de si se puede o no cazar con armas de avancarga.

LA CAZA CON AVANCARGA EN ESPAÑA

Este documento es solo informativo y no tiene ningún valor jurídico ni legal en sí mismo. Tanto la información como el contenido pueden ser inexactos o contener errores. El uso que se le dé a esta información es responsabilidad única del lector. No me hago responsable en ningún aspecto y bajo ninguna circunstancia de las consecuencias que pudieran derivarse del uso o la interpretación del mismo.

Para todos aquellos aficionados a las armas de avancarga es sabido que el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y con su añadido por el Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de Armas relativos a las licencias y a las revistas de armas, en su artículo 107 apartado c, presenta una difícil

interpretación y esto da lugar a que se produzcan dudas en cuanto a la posible utilización de estas armas para la práctica de la caza de forma reglamentaria.

En concreto el apartado c del artículo 107 en cuestión dice literalmente lo siguiente:

El uso y tenencia de armas de las categorías 6 y 7.4, se acomodará a los siguientes requisitos: […]

c. Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema Flobert, salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Delegado o Subdelegado del Gobierno, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás de la categoría 6.2, precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma y la obtención de autorización especial, que podrá amparar un número ilimitado de estas armas, en la forma prevenida en el artículo 101. Las de sistema Flobert podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco, especialmente autorizados para estas armas.

[…]

El problema reside en estas dos líneas:

… se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones …

Interpretar esto de forma objetiva resulta prácticamente imposible y como el Reglamento de Armas no autoriza de forma expresa el uso de las armas de avancarga para el ejercicio cinegético, nos encontramos ante una dificultad técnica difícil de salvar.

Bien; trasladada la consulta a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil a través de su Oficina de Atención al Ciudadano, nos responden, muy amable y profesionalmente, lo siguiente:

Estimado señor:

En relación con la consulta que nos plantea en su correo electrónico, le comunicamos que, una vez trasladada la oportuna cuestión a nuestro departamento competente, el mismo informa lo que sigue:

1. Consultado el vigente Reglamento de Armas, aprobado mediante Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, concretamente en su artículo 107, c), dice literalmente lo siguiente: "Las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema "Flobert", salvo en los casos de festejos tradicionales-en los que, previa autorización del Gobierno Civil (Delegado del Gobierno),se podrán utilizar en lugares públicos con pólvora-, se utilizarán exclusivamente en campos, galerías o polígonos de tiro de concurso y terrenos cinegéticos, controlados, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga, ..., precisarán la posesión de un certificado de banco oficial de pruebas para cada arma, ...".

2. La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), en su reunión de fecha 17-05-1994, acuerda lo siguiente: En la interpretación del artículo 107-c) del Reglamento de Armas, en lo que se refiere a la posibilidad de utilización de armas de avancarga en actividades cinegéticas, resulta bastante dificultosa, teniendo en cuenta los antecedentes y la literalidad del precepto, así como la menor peligrosidad de las armas de avancarga, y el fomento de la deportividad que implica su uso; no parece existir obstáculo reglamentario para la utilización de la armas de avancarga para cazar en los terrenos cinegéticos en general, y, en los controlados para prácticas y competiciones.

3. Deberá tener en cuenta si existe la posibilidad de cazar con este tipo de armas en la Comunidad Autónoma donde pretenda cazar o bien que no exista ningún precepto, que prohíba utilizar las armas de avancarga para la práctica de este ejercicio cinegético.


CONCLUSIÓN:

Por lo expuesto anteriormente se considera podrá practicar el ejercicio de la caza, utilizando armas de avancarga, siempre que se esté en posesión de los documentos siguientes:

  • Autorización Especial de Armas de Avancarga (tipo AE).

  • Guía de Pertenencia o Certificado del Banco Oficial de Pruebas de cada arma que utilice.

  • Estar en posesión de la Licencia de caza o autorización que exija la Administración Autonómica.

  • Disponer de la autorización o requisitos exigidos por las personas físicas o jurídicas, titulares de los derechos de los predios o terrenos cinegéticos donde pretenda practicar la caza.

Aprovechamos la ocasión para saludarle, quedando a su disposición para cualquier información que desee relativa a esta Institución.


Atentamente,

Dirección General de la Policía y la Guardia Civil

Oficina de Información y Atención al Ciudadano

Hasta el momento yo no tenía conocimiento de la existencia de dicha reunión, con lo que si vamos al Boletín Oficial de Estado (BOE) encontramos lo siguiente:

ORDEN PRE/631/2002, DE 15 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL PERMANENTE DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (BOE núm. 71, de 23 de marzo de 2002)

La regulación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos se llevó a cabo por Orden del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 1979. Con posterioridad, la reestructuración de los Ministerios representados en ella puso de manifiesto la necesidad de modificar algunos apartados de la misma, lo que se efectuó por Orden de 6 de diciembre de 1983.

Por otro lado, teniendo en cuenta la incidencia que cualquier interpretación de los vigentes Reglamentos de Armas y Explosivos puede tener en la seguridad pública, por Orden de 25 de septiembre de 1989 se incorporó un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad a la Comisión.

En este momento, nuevamente las reformas estructurales de los diversos Departamentos ministeriales aconsejan llevar a cabo una regulación actualizada de la composición de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, modificando los apartados tercero y sexto de la Orden reguladora de la misma. Todo ello hace que, por motivos de seguridad jurídica y oportunidad, se proceda a dictar una nueva Orden para regular la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, refundiendo en un solo texto las citadas Ordenes de 4 de mayo de 1979, de 6 de diciembre de 1983 y de 25 de septiembre de 1989, derogándolas e incorporando en la citada refundición las modificaciones de los apartados tercero y sexto.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Defensa, de Hacienda, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, y con el informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo: Primero. Naturaleza jurídica.-La Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos es un órgano colegiado consultivo de carácter permanente de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio del Interior. Dicha Comisión se adscribe a la Secretaría General Técnica del Ministerio citado.

Segundo. Funciones.-La Comisión tendrá como funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos y promover su actualización permanente.

Tendrá facultad para conocer de cuantas actividades se refieren a fabricación, circulación, comercio, tenencia y uso de toda clase de armas y sustancias explosivas, custodia y seguridad de depósitos, expendedurías y polvorines, transporte, seguridad en materia de armas y, en general, de todas aquellas cuya intervención no esté reservada al Ministerio de Defensa.

Tercero. Pleno de la Comisión.-El Pleno de la Comisión quedará constituido de la siguiente forma:


Presidente: El Secretario general técnico del Ministerio del Interior.

Vicepresidente: El Vicesecretario general técnico del Ministerio del Interior.

Vocales:

Dos representantes del Ministerio de Defensa, con categoría de Oficial, uno nombrado por la Subsecretaría del Departamento y otro por la Dirección General de Armamento y Material.

Dos representantes del Ministerio de Economía, uno nombrado por la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo y otro por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Un representante del Ministerio de Hacienda, nombrado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrado por la Dirección General de Política Tecnológica.

Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Fomento y de Educación, Cultura y Deporte.

Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.

El Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.

Un representante de la Dirección General de la Policía.

Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, con voz y sin voto.

Cuarto. Suplencia de los Vocales.-Los Vocales, en los casos de ausencia o enfermedad, serán suplidos por quienes les sustituyan en sus funciones en los Ministerios o centros respectivos.

Quinto. Otros asistentes.-El Presidente de la Comisión Permanente de Armas y Explosivos podrá invitar a sus reuniones a representantes de los fabricantes o comerciantes de armas o explosivos, así como aquellas personas de reconocida competencia en la materia, que asistirán a dichas reuniones sin voto y a los solos efectos de asesorar a la Comisión.

Sexto. Comisión Delegada.-En el seno de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se constituye una Comisión Delegada, que estudiará y preparará los asuntos que hayan de someter a la misma y evacuará los informes que afecten exclusivamente a los organismos a que pertenezcan los Vocales integrados en ella y aquellos otros que acuerde delegarle el Pleno de la Comisión. La Comisión Delegada estará constituida por el Secretario general técnico del Ministerio del Interior o, en sustitución del mismo, por el Vicesecretario general técnico, como Presidente; por los dos representantes del Ministerio de Defensa; uno de los representantes del Ministerio de Economía designado por la Dirección General de Política Energética y Minas; el representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología; el representante de la Secretaría de Estado de Seguridad; el Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, y el representante de la Dirección General de la Policía, como Vocales; actuando como Secretario, con voz y sin voto, el mismo del Pleno.

Cuando los asuntos a tratar en las reuniones de la Comisión Delegada afecten a otros Departamentos ministeriales, podrán ser citados los representantes de los mismos.

Séptimo. Asistencias.-Los miembros de la expresada Comisión percibirán los derechos de asistencia que les correspondan con arreglo a la legislación vigente en la materia, con cargo alas partidas correspondientes consignadas en los presupuestos de los Ministerios de que dependan.

Disposición adicional única. Régimen de funcionamiento. El régimen de funcionamiento de la Comisión Interministerial y de la Comisión Delegada será el establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 1979, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y las órdenes de 6 de diciembre de 1983 y de 25 de septiembre de 1989, que modificaron la anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo importante de todo esto reside en el segundo punto:

Segundo. Funciones. La Comisión tendrá como funciones la interpretación de la reglamentación vigente en materia de armas y explosivos…

Esto quiere decir que es la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos (CIPAE) quien tiene competencias para interpretar el Reglamento de Armas y que en su reunión del 17 de mayo de 1994 aclara expresamente el apartado c del artículo 107 del Reglamento de Armas permitiendo que se puedan usar de forma reglamentaria las armas de avancarga para el ejercicio de la caza, siempre en cuanto al Reglamento de Armas se refiera, claro.

Aún así hemos de tener en cuenta que las reuniones y conclusiones de la CIPAE no son publicadas y que éstas solo son trasladadas a los Organismos Públicos, por ello no tienen carácter de Reglamento ni de Ley, solo demuestran la posición en caso de conflicto legal.

No obstante creo que con eso es suficiente para considerar legítimo el uso de las armas de avancarga para el ejercicio de la caza, tal y como nos indican desde la Dirección General de Policía y la Guardia Civil.

Por otro lado, también hemos de aplicar nosotros el sentido común, tal como hicieron los asistentes a la reunión de la CIPAE, y tener en cuenta que debemos usar armas de avancarga asimiladas a las propias de caza, es decir escopeta y rifle, usar la munición reglamentaria y ceñirnos a las mismas normas aplicables tanto del Reglamento de Armas como de cualquier otro reglamento o normativa vigente en cuanto a las armas de caza se refiera.

Octubre de 2008.

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